ALOJAMIENTOS RURALES
NORMATIVA DEL TURISMO RURAL EN ANDALUCÍA
DECRETO 94/1995, de 4 de Abril, sobre ordenación de los alojamientos en
casas rurales andaluzas.
DECRETO 96/1995 de 4 de abril de ordenación de precios en alojamientos
turísticos.
1. Competencias de la Administración (Art. 3)
1. Corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo la
competencia en relación con los alojamientos turísticos en casas rurales
andaluzas.
2. En concreto, las delegaciones Provinciales de la Consejería de
Industria, Comercio y Turismo, desempeñan respecto a los alojamientos en
casas rurales, las siguientes competencias:
a) La inscripción de la apertura de estos establecimientos.
b) La inspección de las condiciones de funcionamiento para asegurar en
todo momento la correcta prestación de sus servicios.
c) La sustanciación de las reclamaciones que puedan formularse en relación
con las materias objeto del presente Decreto y disposiciones que lo
desarrollen.
d) el control del funcionamiento de esta modalidad de alojamiento
turístico con la colaboración, en su caso, de otros Departamentos de la
Junta de Andalucía.
e) Cualquier otra competencia que pudiera corresponder en aplicación a la
normativa vigente y no prevista expresamente en el presente Decreto.
(Art. 10)
La Administración Autonómica Andaluza velará por el cumplimiento de
lo que establece el presente Decreto, pudiendo imponer, en su caso, las
sanciones pertinentes, según lo establecido en la Ley 3/1986 de 19 de
abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.
(Art. 13)
La Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de
Industria, Comercio y Turismo, y cada una de ellas una vez examinada la
documentación y cumplimentados los trámites procedentes, dictará
resolución sobre la inscripción de la actividad en el Registro.
Transcurrido el plazo de un mes sin haberse dictado resolución
expresa, el interesado podrá entender estimada la solicitud.
2. Conceptos. (Art.1)
a) Queda sujeta al presente Decreto la modalidad de alojamiento
turístico en casas rurales particulares (habitadas o vacías) y en
edificios o unidades singulares completas ubicadas en el medio rural
andaluz, consistente en la prestación, mediante precio, del servicio de
alojamiento y, en su caso, otros servicios complementarios. (Art. 2,2?)
b) A los efectos contemplados en la presente norma, también
tendrán la consideración de alojamientos en casas rurales las estancias en
instalaciones ubicadas en el medio rural que, complementariamente al
alojamiento, oferten actividades relacionadas con la naturaleza,
medioambientales, cinegéticas etc., siempre y cuando dichos
establecimientos cumplan los requisitos contemplados en la presente norma.
(Art.2,3?)
c) No tendrá la consideración de alojamientos en casas rurales,
quedando por tanto excluidos de la aplicación del presente Decreto los que
se realicen en pisos considerando como tales las viviendas independientes
en un edificio de varias plantas, que no están ubicadas en una casa
tradicional.
3. Requisitos de calificación. (Art. 2,1?)
3.1. A los efectos del presente Decreto se entiende por casas rurales
aquellas en las que concurran las dos siguientes circunstancias:
a) Que esté ubicada en el medio rural, entendiéndose este como el espacio
donde se desarrollan las actividades típicamente agrícolas, forestales,
extractivas, pesqueras y ganaderas, y que sus características tipológicas,
preferentemente, sean acordes con las de la zona geográfica donde se
ubique.
b) Que ofrezca un máximo de 15 plazas para el alojamiento de los
huéspedes.
4. Requisitos administrativos.
4.1. Normas de apertura. (Art. 11)
El ejercicio de la actividad de alojamiento en Casas Rurales
queda sometido al requisito de la previa inscripción en el Registro de
Establecimientos y Actividades Turísticas, a cuyo efecto se crea en dicho
Registro, mediante la presente norma, la Sección de "Casa Rural". (Art. 12)
La solicitud de inscripción registral de una casa rural
deberá presentarse en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Industria, Comercio y Turismo o en los Registros de los demás órganos y
oficinas previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como en los contemplados por el artículo 51.2
de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de
la Comunidad Autónoma , con la siguiente documentación:
Solicitud en modelo oficial, dirigida al Delegado/a Provincial
de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de
Andalucía, según modelo oficial del Anexo I, en la que se especificará la
ubicación de la casa rural, el número de las habitaciones y
características de la misma, elementos y espacios comunes, fechas de
funcionamiento y servicios complementarios que se ofrezcan.
Documento que acredite que el solicitante es el propietario
o está en posesión de cualquier otro título que permita la utilización de
la casa rural y el destino de la misma a las actividades reguladas en el
presente Decreto.
Certificado del Ayuntamiento correspondiente que acredite:
a) Que existe una adecuada recogida, tratamiento y eliminación de aguas
residuales y residuos sólidos.
b) La potabilidad del agua, o bien que disponen de suministro de la red
municipal de aguas.
c) Que la casa reúne las condiciones urbanísticas de habitabilidad y de
seguridad exigidas por la legislación aplicable.
4.2. Publicidad. (Art. 9)
Las casas rurales inscritas en el Registro de Establecimientos y
Actividades Turísticas colocarán un distintivo oficial normalizado al lado
de la puerta principal de acceso. Dicho distintivo será de material
cerámico, tendrá las características que se especifican en los Anexos I y II.
4.3. Obligación de comunicar las modificaciones. (Art.14)
Toda modificación del número de plazas y servicios, la variación de
las fechas de apertura y cierre anual o cualesquiera otras incidencias,
así como el cierre definitivo, deberán ser comunicados a la Delegación
Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo
correspondiente a los efectos de su inscripción o anotación registral, si
procede, conforme a lo establecido en la presente norma.
4.4. Clientes. (Art.8)
Toda casa rural llevará el control de entradas y salidas de
huéspedes, mediante un libro oficial de viajeros y la correspondiente
ficha de entrada, que deberá firmar el cliente, previa presentación de
algún documento que acredite su identidad.
4.5. Precios. (Art. 6)
Los precios máximos y mínimos que hayan de regir en el
ejercicio siguiente, deberán ser comunicados a la Delegación Provincial
correspondiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo. Estos
precios se referirán a los servicios de alojamiento y, si procede, a los
de desayuno, comida, teléfono y todos los servicios turísticos que se
prestaren.
La lista de precios, debidamente sellada por la correspondiente
Delegación Provincial, quedará expuesta en un lugar visible.
(Art 1. Dcto 96/95)
Los titulares de los alojamientos turísticos, cualquiera que sea
su clase y categoría, fijarán sus precios máximos y mínimos sin más
obligación que la de comunicar previamente los mismos y sus posibles
modificaciones a la Administración Turística.
(Art 2. Dcto 96/95)
A los efectos de lo preceptuado en el presente Decreto, la
comunicación de precios o su modificación deberá efectuarse por parte del
titular del alojamiento turístico, al Delegado de la Consejería de
Industria, Comercio y Turismo de la provincia en que se ubique dicho
alojamiento.
(Art 3. Dcto 96/95)
Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Industria,
Comercio y Turismo sellarán la declaración de precios o su modificación a
los efectos de acreditar que ha sido comunicada.
(Art 4. Dcto 96/95)
Los precios que anualmente se comunican a la Delegación Provincial
de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo podrán ser modificados
durante dicho año, a voluntad del titular del establecimiento.
(Art 5. Dcto 96/95)
En todo caso, la modificación de los precios deberá ser comunicada al
órgano de la Administración a que se refiere el artículo anterior, antes
de su aplicación.
(Art. 6 .Dcto 96/1995)
Los precios habrán de gozar de la máxima publicidad, por lo que
se expondrán para su difusión mediante escrito firmado por el titular del
establecimiento, en lugares donde se presten los servicios a que estos se
refieren en todo caso en recepción.
4.6. Facturas. (Art. 7)
Los titulares de la actividad de alojamiento en casas rurales
deberán entregar al usuario el justificante de pago que proceda, en el
cual, sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, deberá
constar el nombre y domicilio del titular de la empresa de alojamiento
rural, el número de ocupantes, fecha de entrada y salida del mismo, asÝ
como los diversos servicios prestados, con separación de los servicios
ordinarios de alojamiento y, si procede, del resto de los servicios tales
como desayunos, comidas, teléfono y de los denominados extras.
5. Requisitos técnicos.
5.1. Requisitos técnicos generales. (Art. 4)
Las casas rurales deberán disponer, como mínimo, de las
instalaciones y equipamiento material que a continuación se relaciona:
1. Agua corriente apta para el consumo humano.
2. Energía eléctrica, sea por método tradicional o mediante energías
alternativas que aseguren el suministro de electricidad. Deberá cumplir
las normas de seguridad exigidas en el REBT ( Reglamento Electrotécnico de
Baja Tensión).
3. Sistema de calefacción en las habitaciones y en la parte de la casa
destinada al baño, comedor y salón para uso de los huéspedes.
4. Los servicio higiénicos deberán reunir las siguientes característica:
a) El alojamiento contará con un cuarto de baño con agua caliente y fría
por cada cinco plazas de alojamiento.
b) El cuarto de baño estará equipado como mínimo, con inodoro con cierre
hidráulico, lavabo y ducha o bañera.
c) Toma de corriente, en su caso, al lado de cada lavabo o en un lugar
adecuado para su utilización.
Botiquín de primeros auxilios.
Extintores contra incendios.
Las habitaciones destinadas a dormitorio deberán cumplir los siguientes
requisitos: a) Las superficies mínimas serán de 12m2 para habitaciones
dobles y de 9m2 para individuales.
Dispondrán de ventilación directa al exterior, por medio de un hueco de
superficie mínima superior a 0,8m2 y al 8% de la superficie mínima en
planta de la habitación, o a patios adecuadamente ventilados.
En
el caso de habitaciones interiores será necesaria además la instalación de
un sistema de ventilación forzada (VF), que garantice una total aireación.
c) El mobiliario indispensable, será el siguiente: camas, mesilla de
noche, silla, armario y punto de luz con interruptor al lado de la cama.
Todo el mobiliario y el equipo de la habitación deberá encontrarse
en buen estado de uso y conservación, así como en las debidas condiciones
de limpieza que deberá mantenerse durante el tiempo que dure la estancia.
Lencería de cama y baño.
La Dirección general de Turismo, a propuesta de las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, previo
informe del Servicio de Promoción y Administración Turística competente,
podrá establecer dispensas con criterio compensador en el cumplimiento
Íntegro de los requisitos mínimos señalados y, especialmente, en viviendas
rurales caracterizadas por su singularidad arquitectónica y en aquellas
donde el servicio turístico tenga la consideración de actividad
complementaria.
6. Servicios. (Art. 5)
1. El titular podrá establecer libremente, entre otros, los
siguientes servicios complementarios:
a) Derecho a utilizar la cocina de la casa.
b) Servicios de comida.
2. Estos servicios se entienden exclusivamente dirigidos a los
ocupantes del alojamiento. Su prestación a otras personas ajenas al mismo
habrá de someterse a la normativa reguladora de la respectiva actividad.